ARTICULO 889 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 889 .- Si la prestación se hace imposible por culpa del deudor, o si éste se hubiese hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud de una cláusula que lo cargue con los peligros que por ellos vengan, o sea por haberse constituido en mora, la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses.


    Nota:889. Véase el art. 513 y las leyes citadas en la nota.

    Ver articulos: [ Art. 886 ] [ Art. 887 ] [ Art. 888 ] 889 [ Art. 890 ] [ Art. 891 ] [ Art. 892 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 889 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XXIII
    - De la imposibilidad del pago
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



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    También puedes ver: Art.889 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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