ARTICULO 842 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 842 .- La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio público.


    Nota:842. Cód. francés, art. 2046; sardo, 2085; holandés, 1890. Véase L. 22, tí­t. I, Part. 7ª, L. 18, tí­t. 4, lib. 2, cód. romano. La ley citada de Partidas y también las leyes romanas, no permiten la transacción sobre el delito de adulterio, aunque sólo el marido y la mujer pueden acusar ese delito. Es decir, el marido y la mujer pueden perdonar el delito y la pena; pero si se presentase una acción en juicio sobre la ejecución de una transacción hecha por el marido o la mujer, el juez no podrí­a admitirla. Creemos no ser necesario poner una disposición expresa sobre la materia, porque tal transacción serí­a ella misma un delito, un acto contra la moral y buenas costumbres.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XIX
    - De las transacciones
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    CAPITULO II
    - Del objeto de las transacciones
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    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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