ARTICULO 840 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 840 .- No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.


    Nota:840. Aunque la transacción sea más bien como se ha establecido, un reconocimiento que una traslación de la propiedad en cuanto ella tiene principalmente por objeto reconocer un derecho preexistente, más bien que crear un derecho que no existe; sin embargo, como por ella se hace el abandono de una pretensión o de un derecho que se creí­a tener, importa por esto una disposición o una enajenación de este derecho. En este sentido únicamente es que se dice que el que transige, enajena, y que transigir es enajenar. Véase ZACHARIAE, § 767, nota 2. AUBRY y RAU, § 420. TROPLONG, núms. 7 y sigts.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XIX
    - De las transacciones
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    CAPITULO I
    - De los que pueden transigir
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    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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