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ARTICULO 839 .- No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.
Nota:839. L. 19, tít. 5, Part. 3ª y véase Cód. francés, art. 1988; sardo, 2021; holandés, 1833.
Ver articulos: [ Art. 836 ] [ Art. 837 ] [ Art. 838 ] 839 [ Art. 840 ] [ Art. 841 ] [ Art. 842 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 839 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XIX
- De las transacciones
>>
CAPITULO I
- De los que pueden transigir
>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.839 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion