ARTICULO 839 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 839 .- No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.


    Nota:839. L. 19, tí­t. 5, Part. 3ª y véase Cód. francés, art. 1988; sardo, 2021; holandés, 1833.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XIX
    - De las transacciones
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    CAPITULO I
    - De los que pueden transigir
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    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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