ARTICULO 836 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 836 .- Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un tí­tulo propio en que fundar la prescripción.


    Nota:836. L. 33, tí­t. 4, lib. 2, cód. romano. AUBRY y RAU, § 421. POTHIER, "De la vente", núm. 647. TROPLONG, "Trans.", núms. 7 a 10.

    Ver articulos: [ Art. 833 ] [ Art. 834 ] [ Art. 835 ] 836 [ Art. 837 ] [ Art. 838 ] [ Art. 839 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 836 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XIX
    - De las transacciones
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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