ARTICULO 835 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 835 .- Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explí­citamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.


    Nota:835. L. 9, tí­t. 15, lib. 2, Dig. Cód. francés, arts. 2048 y 2049; sardo, 2088; holandés, 1892; de Luisiana, art. 3040. AUBRY y RAU, § 421. ZACHARIAE, § 768, MERLIN, "Rep. Verb. Transact.", § 4.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XIX
    - De las transacciones
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    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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