ARTICULO 816 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 816 .- La insolvencia del deudor sustituido, no da derecho al acreedor para reclamar la deuda del primer deudor, a no ser que el deudor sustituido fuese incapaz ya de contratar por hallarse fallido.


    Nota:816. L. 15, tí­t. 14, Part. 5ª. L. 1, § 11, tí­t. 6, lib. 42, Dig. Cód. francés, art. 1276; holandés, 1454; sardo, 1368.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XVII
    - De la novación
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    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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