- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 795 .- El pago hecho por una causa contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando sólo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado.
Nota:795. Por la primera parte del artículo resulta que el dinero pagado, o la cosa dada a una persona para que se abstenga de un delito o de una acción inmoral, o para que cumpla una obligación, puede repetirse. L. 2, §§ 1 y 2, Dig. "De cond. ob. turp. cau". La ley romana decía: "quod si turpis causa accipientis fuerit, etiam res secuta sit, repeti potest". L. 1, § 2, Dig. eod. tít. Respecto a la segunda parte del artículo decía también: "ubi autem et dantis et accipientis turpitudo versatur, non posse repeti diximus". L. 3, Dig. eod. tít.
Sobre los cuatro últimos artículos, véase AUBRY y RAU, § 442 bis. POTHIER, "De las obligaciones", núms. 43 a 47. TOULLIER, t. 6, núm. 126. DURATON, t. 10, núm. 374. MERLIN. "Quest. verb. Cause des obligations".
Ver articulos: [ Art. 792 ] [ Art. 793 ] [ Art. 794 ] 795 [ Art. 796 ] [ Art. 797 ] [ Art. 798 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 795 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del pago
>>
CAPITULO VIII
- De lo dado en pago de lo que no se debe
>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.795 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion