ARTICULO 794 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 794 .- Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en ejecución de una convención, que debiese procurar a cada una de las partes una ventaja ilí­cita, en cuyo caso no podrá repetirse.


    Nota:794. Por ejemplo, en el caso que una sociedad se formase para operaciones de contrabando, y una de las partes quisiera repetir contra la otra las sumas pagadas en ejecución de la convención a tí­tulo de beneficios o pérdidas.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 794 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVI
    - Del pago
    >>
    CAPITULO VIII
    - De lo dado en pago de lo que no se debe
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



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