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ARTICULO 78 .- . * No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito, y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.
Nota de Actualización:* Ver art. 65.
TITULO V
De las pruebas del nacimiento de las personas
Ver articulos: [ Art. 75 ] [ Art. 76 ] [ Art. 77 ] 78 [ Art. 79 ] [ Art. 80 ] [ Art. 81 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 78 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO IV
- De la existencia de las personas antes del nacimiento
>>
SECCION PRIMERA
- DE LAS PERSONAS EN GENERAL
>>
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También puedes ver: Art.78 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion