ARTICULO 78 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 78 .- . * No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito, y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.



    Nota de Actualización:* Ver art. 65.

    TITULO V

    De las pruebas del nacimiento de las personas

    Ver articulos: [ Art. 75 ] [ Art. 76 ] [ Art. 77 ] 78 [ Art. 79 ] [ Art. 80 ] [ Art. 81 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 78 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO IV
    - De la existencia de las personas antes del nacimiento
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LAS PERSONAS EN GENERAL
    >>



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    También puedes ver: Art.78 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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