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ARTICULO 73 .- . Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto hubiesen oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubiesen observado otros signos de vida.
Ver articulos: [ Art. 70 ] [ Art. 71 ] [ Art. 72 ] 73 [ Art. 74 ] [ Art. 75 ] [ Art. 76 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 73 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO IV
- De la existencia de las personas antes del nacimiento
>>
SECCION PRIMERA
- DE LAS PERSONAS EN GENERAL
>>
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También puedes ver: Art.73 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion