ARTICULO 73 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 73 .- . Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto hubiesen oí­do la respiración o la voz de los nacidos, o hubiesen observado otros signos de vida.

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    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO IV
    - De la existencia de las personas antes del nacimiento
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LAS PERSONAS EN GENERAL
    >>



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    También puedes ver: Art.73 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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