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ARTICULO 72 .- . Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo.
Nota:72. El Cód. francés, art. 725, exige que el nacido sea viable, de vida, es decir, que no traiga algún vicio por el cual su muerte pueda asegurarse, o que haya nacido antes de tiempo. Lo mismo dispone el de Nápoles, art. 146; el de Austria, cap. 3, parte 2; el de Baviera, cap. 3, lib. 1. Pero el Cód. sardo, art. 705, dice que se presume viable el que ha nacido vivo. El de Luisiana: "Basta que el hijo haya nacido viable, aunque no haya vivido un instante", art. 948, y en el art. 917, añade: "La existencia del hijo, nacido vivo, se determina por su respiración o sus vagidos, o por otros signos". El Cód. de Chile, art. 74, sólo exige que el hijo, después de separado de la madre, haya vivido siquiera un momento. La L. 2 Rec., tít. 5, lib. 10, para quitar dudas en la materia, exigió que el hijo había de nacer en el tiempo regular, vivir veinticuatro horas y ser bautizado. La cuestión quedaba siempre como cuestión de hecho, sobre un solo momento de vida, pues si el nacido vivía sólo veintitrés horas o veintitrés horas y cincuenta minutos, se tendría como abortivo, o nacido sin vida. Nuestro artículo no exige la viabilidad del nacido como condición de su capacidad de derecho. El fundamento del Cód. francés y de los Códigos que lo siguen, es el siguiente: El hijo que nace antes de los seis meses de la concepción, aunque nazca vivo, es incapaz de prolongar su existencia. Lo mismo se dice del que nace con un vicio orgánico, tan demostrado que pueda asegurarse su pronta muerte; desde entonces a este ser no se le puede atribuir derecho alguno, porque la capacidad de derecho depende, no solamente del nacimiento sino de la capacidad de la vida, de la viabilidad.
Esta doctrina no tiene ningún fundamento, pues es contraria a los principios generales sobre la capacidad de derecho inherente al hecho de la existencia de una criatura humana, sin consideración alguna a la mayor o menor duración que pueda tener esa existencia. Este es el derecho general, y no se comprende qué motivo haya para introducir una restricción respecto al recién nacido. La muerte que sobrevenga puede provenir de circunstancias exteriores y no de la no viabilidad. Por otra parte, ¿cómo conocer el día de la concepción? ¿Qué médico puede decir que el nacido no ha estado sino 178 días en el vientre de la madre, y no los 180, los seis meses fijados por las leyes? Se abriría, así, una puerta a la incertidumbre de los juicios individuales y a las opiniones siempre dudosas de los facultativos, sobre el tiempo que el hijo hubiese estado en el vientre materno, por la imperfección de su constitución material, que vendría a decidir de los derechos más importantes.
Decimos lo mismo respecto de los vicios orgánicos que el recién nacido presente. No porque una persona parezca con signos indudables de una pronta muerte, queda incapaz de derecho. Sería preciso también que la ley fijara el tiempo en que el vicio orgánico debía desenvolverse para causar la incapacidad del recién nacido, y la ciencia por cierto no podría asegurar qué días o qué horas de vida le quedaban al nacido con un vicio orgánico.
SAVIGNY ha tratado esta materia extensamente en el apéndice 1 del t. 2.
Ver articulos: [ Art. 69 ] [ Art. 70 ] [ Art. 71 ] 72 [ Art. 73 ] [ Art. 74 ] [ Art. 75 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 72 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO IV
- De la existencia de las personas antes del nacimiento
>>
SECCION PRIMERA
- DE LAS PERSONAS EN GENERAL
>>
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También puedes ver: Art.72 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion