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ARTICULO 686 .- Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.
Nota:686. L. 9, tít. 31, Part. 3ª. Las reglas sobre el pago de la obligación indivisible cesan, desde que esta obligación se resuelve por la inejecución de ella, en pago de pérdidas e intereses, porque las pérdidas e intereses consisten siempre en una suma de dinero, y constituyen por consiguiente, una prestación divisible. L. 25. § § 9 y 10. tít. 2, lib. 10. Dig. MAYNZ. § 276.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 686 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO XII
- De las obligaciones divisibles e indivisibles
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CAPITULO II
- De las obligaciones indivisibles
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.686 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion