ARTICULO 686 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 686 .- Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento í­ntegro de la obligación indivisible.


    Nota:686. L. 9, tí­t. 31, Part. 3ª. Las reglas sobre el pago de la obligación indivisible cesan, desde que esta obligación se resuelve por la inejecución de ella, en pago de pérdidas e intereses, porque las pérdidas e intereses consisten siempre en una suma de dinero, y constituyen por consiguiente, una prestación divisible. L. 25. § § 9 y 10. tí­t. 2, lib. 10. Dig. MAYNZ. § 276.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XII
    - De las obligaciones divisibles e indivisibles
    >>
    CAPITULO II
    - De las obligaciones indivisibles
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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