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ARTICULO 627 .- Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida para ambas partes, y el deudor debe volver al acreedor lo que por razón de ella hubiere recibido.
Ver articulos: [ Art. 624 ] [ Art. 625 ] [ Art. 626 ] 627 [ Art. 628 ] [ Art. 629 ] [ Art. 630 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 627 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO VIII
- De las obligaciones de hacer o de no hacer
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.627 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion