ARTICULO 623 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 623 .- * No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.


    Nota:623. Véase Cód. francés, art. 1154; de Holanda 1287. En contra de los intereses de intereses, Cód. sardo, art. 2245, y ley 28, tí­t. 32, lib. 4, Cód. romano.



    Nota de Actualización:* Según ley 23.928. Texto del Código Civil: No se deben intereses de los intereses, sino por obligación posterior, convenida entre deudor y acreedor, que autorice la acumulación de ellos al capital, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo.

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