ARTICULO 621 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 621 .- La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.


    Nota:621. La materia de intereses convencionales se encuentra tratada extensamente en muchos escritores de crédito, que se podrí­an citar en apoyo del artí­culo. Regularmente los códigos de Europa son contrarios a la libertad de las convenciones sobre intereses de los capitales.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 621 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VII
    - De las obligaciones de dar
    >>
    CAPITULO IV
    - De las obligaciones de dar sumas de dinero
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
    >>



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