ARTICULO 619 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 619 .- * Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el dí­a de su vencimiento.


    Nota:619. Nos abstenemos de proyectar leyes para resolver la cuestión tan debatida sobre la obligación del deudor, cuando ha habido alteración en la moneda porque esa alteración se ordenarí­a por el Cuerpo Legislativo nacional, cosa casi imposible. La ley declararí­a el modo de satisfacer las obligaciones que ya estuviesen contraí­das. Hoy los conocimientos económicos dan a la moneda otro carácter que el que se juzgaba tener en la época de las leyes que hicieron nacer las cuestiones, sobre la materia. Las leyes romanas decí­an: "In pecunia, non corpora quis cogitat, sed quantitatem" (L. 99, tí­t. 3, lib. 46, Dig.), "...eaque materia forma publica percussa, usum dominiumque non tam ex substantia praebet, quam ex quantitate" (L. 1, tí­t. 1, lib. 18, Dig.). Por cierto que hoy la moneda no se estima por la cantidad que su sello oficial designe sino por la sustancia, por el metal, oro o plata que contenga. Notaremos, sin embargo, las leyes de los diferentes pueblos sobre el cumplimiento de las obligaciones, cuando ha habido cambio en el valor de las monedas.

    La L. 18, tí­t. I, lib. 10, Nov. Rec., dice "Sea permitido a los contrayentes especificar el valor de las monedas, y obsérvese inviolablemente lo convenido. Los deudores de moneda recibida por cualquiera causa en plata u oro, están obligados a pagar en la moneda del mismo valor, peso y ley de la que recibieron y entonces corrí­a. En los demás casos cumplen los deudores con pagar en la corriente al tiempo de la paga".

    El Cód. francés, art. 1895: "La obligación que resulta de un préstamo en plata será siempre la de la suma numérica expresada en el contrato. Si ha habido un aumento o disminución de especies antes de la época del pago, el deudor debe volver la suma numérica prestada, y no debe volver sino esta suma en las especies que tengan curso en el momento del pago". Lo siguen, el Cód. de Nápoles, art. 1767; de Luisiana, 2884; holandés, 1793; prusiano, núm. 778, tí­t. 11, part. 1ª.

    Sin embargo el Cód. de Austria dispone lo contrario en los arts. 988 y 990. "Si se ha alterado, dice, el valor intrí­nseco de las monedas, el que las recibió debe reembolsarlas sobre el pie del valor que tení­an al tiempo del préstamo".

    Si hubiese de darse ley, suponiendo la alteración de las monedas, nosotros aceptarí­amos el artí­culo del Cód. de Austria.



    Nota de Actualización:* Según ley 23.928. Texto del Código Civil: Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple la obligación dando la especie designada, u otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lugar el dí­a del vencimiento de la obligación.

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