ARTICULO 618 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 618 .- Si no estuviere determinado en el acto por el que se ha constituido la obligación, el dí­a en que debe hacerse la entrega del dinero el juez señalará el tiempo en que el deudor deba hacerlo. Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraí­do. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.


    Nota:618. Respecto de la primera parte, L. 13, tí­t. 11, Part. 5ª, pero la L. 2, tí­t. 1, Part. í­d. al hablar del préstamo, señala diez dí­as. Conforme con el artí­culo, cód. francés, art. 1900; de Nápoles, 1722; holandés, 1797; sardo, 1928. En cuanto a la segunda parte, L. 32, tí­t. 2, Part. 3ª, L. 13, tí­t. 14, Part. 5ª, L. 9, tí­t. 4, lib. 13, Dig. L. 19, tí­t. 1, lib. 5, í­d. L. 21, tí­t. 7, lib. 44, í­d. El Cód. de Vaud y también el de Holanda, prefieren el domicilio del acreedor, si el acreedor continúa habitando el mismo pueblo que habitaba al tiempo de la obligación.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO VII
    - De las obligaciones de dar
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    CAPITULO IV
    - De las obligaciones de dar sumas de dinero
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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