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ARTICULO 597 .- Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tuviere por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble y el deudor hiciere tradición de ella a otro por transferencia de dominio o constitución de prenda, el acreedor no tendrá derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le haya sido robada o se hubiese perdido. En todos los casos lo tendrá contra los poseedores de mala fe.
Nota:597. ZACHARIAE, nota 13 al § 558.
Ver articulos: [ Art. 594 ] [ Art. 595 ] [ Art. 596 ] 597 [ Art. 598 ] [ Art. 599 ] [ Art. 600 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 597 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO VII
- De las obligaciones de dar
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CAPITULO I
- De las obligaciones de dar cosas ciertas
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.597 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion