ARTICULO 594 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 594 .- Si la cosa fuere inmueble y el deudor hiciere tradición de ella a otro con el fin de transferirle el dominio, el acreedor no tendrá derecho contra tercero que hubiese ignorado la obligación precedente del deudor; pero sí­ contra los que sabiéndola hubiesen tomado posesión de la cosa.


    Nota:594. LL. 50 y 51, tí­t. 5, part. 5ª. En contra: el Cód. francés y los demás códigos que declaran transmitida la propiedad por sólo la obligación.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 594 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VII
    - De las obligaciones de dar
    >>
    CAPITULO I
    - De las obligaciones de dar cosas ciertas
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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