- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 579 .- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste será responsable al acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses.
Ver articulos: [ Art. 576 ] [ Art. 577 ] [ Art. 578 ] 579 [ Art. 580 ] [ Art. 581 ] [ Art. 582 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 579 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VII
- De las obligaciones de dar
>>
CAPITULO I
- De las obligaciones de dar cosas ciertas
>
SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.579 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion