ARTICULO 578 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 578 .- Si la obligación de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella derechos reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes.


    Nota:578. En contra: L. 17, tí­t. 10, lib. 3, F.R.L. 23, tí­t. 5, Part. 5ª, que sólo resuelven la obligación del deudor. Véanse las LL.9, tí­t 14, Part. 5ª, 27, tí­t. 5, Part. 5ª y 4ª, tí­t. 3, Part. í­d., 29, tí­t. 23, Part. 3ª, y 6, tí­t 14, Part. 6ª. No es extraño que así­ lo dispongan también el cód. francés y los demás códigos que convierten el tí­tulo en modo de adquirir, pues las cosas perecen, se deterioran y se aumentan para su dueño; pero parece ilógico que nuestras leyes que declaran que no se adquiere el dominio de las cosas con sólo el tí­tulo, si no es seguido de la tradición, dispongan que el peligro de la cosa, que es el objeto de una obligación de dar, sea de cuenta del acreedor, aun antes de la tradición fundadas en el principio de que el deudor de cosa cierta se libra de la obligación de entregarla, cuando perece sin su culpa. Esto es confundir el derecho personal con el derecho real. El derecho personal que se constituye por la obligación, no da derecho alguno en la cosa, y sin embargo se le constituyen las consecuencias del derecho real; para él perece la cosa, para él se aumenta, y de su cuenta son la mejora o deterioro. Nuestro artí­culo también libra al deudor de cosa cierta de la obligación de entregarla, si perece sin su culpa, pero lo libra disolviendo la obligación y no dejando obligado al acreedor.

    De los dos principios, que el dominio de las cosas no se adquiere sino por la tradición, y que los peligros, aumentos o desmejoras, son de cuenta del propietario, se derivan las resoluciones de los artí­culos siguientes, y es innecesario notar la discordancia con los códigos que parten de principios contrarios.

    Ver articulos: [ Art. 575 ] [ Art. 576 ] [ Art. 577 ] 578 [ Art. 579 ] [ Art. 580 ] [ Art. 581 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 578 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VII
    - De las obligaciones de dar
    >>
    CAPITULO I
    - De las obligaciones de dar cosas ciertas
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.578 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 575 ] [ Art. 576 ] [ Art. 577 ] 578 [ Art. 579 ] [ Art. 580 ] [ Art. 581 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...