ARTICULO 565 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 565 .- Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegase a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá, y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno.


    Nota:565. L. 1, tí­t. 45, lib. 6, Cód. romano.

    TITULO VI

    De las obligaciones a plazo

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 565 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO V
    - De las obligaciones condicionales
    >>
    CAPITULO IV
    - De los cargos impuestos para la adquisición o resolución de los derechos
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
    >>



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    También puedes ver: Art.565 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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