ARTICULO 548 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 548 .- Si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado; y si el acreedor hubiese sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación, debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por sí­, pero no los frutos que haya percibido.


    Nota:548. ZACHARIAE dice: "El efecto retroactivo de la condición no puede hacer que él no haya tenido el derecho de poseer. Hasta el cumplimiento de la condición ha tenido de buena fe la posesión de la cosa, y por consiguiente el derecho de percibir los frutos" (§ 535 nota 9). DURANTON sostiene la opinión contraria y MARCADE discute la cuestión y la opinión de DURANTON (sobre el art. 1179 del Cód. francés). Respecto a los frutos en contra AUBRY y RAU, § 302.

    Ver articulos: [ Art. 545 ] [ Art. 546 ] [ Art. 547 ] 548 [ Art. 549 ] [ Art. 550 ] [ Art. 551 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 548 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO V
    - De las obligaciones condicionales
    >>
    CAPITULO II
    - De las obligaciones bajo condición suspensiva
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.548 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 545 ] [ Art. 546 ] [ Art. 547 ] 548 [ Art. 549 ] [ Art. 550 ] [ Art. 551 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...