ARTICULO 547 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 547 .- El deudor puede repetir lo que durante la condición hubiere pagado al acreedor.


    Nota:547. L. 32, tí­t. 14. Part. 5ª. L. 16, tí­t. 6, lib. 12 Dig. El fundamento de la ley citada de Partida lo da la L. 14, tí­t. 11, Part. 5ª, y AUBRY y RAU, § 302.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 547 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO V
    - De las obligaciones condicionales
    >>
    CAPITULO II
    - De las obligaciones bajo condición suspensiva
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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