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ARTICULO 547 .- El deudor puede repetir lo que durante la condición hubiere pagado al acreedor.
Nota:547. L. 32, tít. 14. Part. 5ª. L. 16, tít. 6, lib. 12 Dig. El fundamento de la ley citada de Partida lo da la L. 14, tít. 11, Part. 5ª, y AUBRY y RAU, § 302.
Ver articulos: [ Art. 544 ] [ Art. 545 ] [ Art. 546 ] 547 [ Art. 548 ] [ Art. 549 ] [ Art. 550 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 547 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO V
- De las obligaciones condicionales
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CAPITULO II
- De las obligaciones bajo condición suspensiva
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.547 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion