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ARTICULO 539 .- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento sucederá en un tiempo fijo, caduca, si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
Nota:539. L. 27, tít. I. Lib. 45, Dig. Cód. francés, art. 1176; holandés, 1294; de Nápoles, 1129; sardo, 1267. Sobre este artículo y los dos siguientes, SAVIGNY, t. 3, p. 141.
Ver articulos: [ Art. 536 ] [ Art. 537 ] [ Art. 538 ] 539 [ Art. 540 ] [ Art. 541 ] [ Art. 542 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 539 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO V
- De las obligaciones condicionales
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CAPITULO I
- De las obligaciones condicionales en general
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.539 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion