ARTICULO 539 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 539 .- La obligación contraí­da bajo la condición de que un acontecimiento sucederá en un tiempo fijo, caduca, si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.


    Nota:539. L. 27, tí­t. I. Lib. 45, Dig. Cód. francés, art. 1176; holandés, 1294; de Nápoles, 1129; sardo, 1267. Sobre este artí­culo y los dos siguientes, SAVIGNY, t. 3, p. 141.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO V
    - De las obligaciones condicionales
    >>
    CAPITULO I
    - De las obligaciones condicionales en general
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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