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ARTICULO 537 .- Las condiciones se juzgan cumplidas, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se niegue al acto, o rehuse su consentimiento; o cuando hubiere dolo para impedir su cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha.
Nota:537. Sobre este artículo y los tres siguientes, véase a SAVIGNY, "Derecho romano", t. 3, ps. 141 y sigts. y AUBRY y RAU, § 302.
Ver articulos: [ Art. 534 ] [ Art. 535 ] [ Art. 536 ] 537 [ Art. 538 ] [ Art. 539 ] [ Art. 540 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 537 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO V
- De las obligaciones condicionales
>>
CAPITULO I
- De las obligaciones condicionales en general
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.537 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion