ARTICULO 530 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 530 .- La condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación.


    Nota:530. AUBRY y RAU, § 308, explican muy bien las condiciones de que trata este artí­culo.

    Las condiciones imposibles, tienen una í­ntima analogí­a con las prestaciones imposibles, y lo que diremos respecto de éstas, debe aplicarse a las condiciones.

    En el lenguaje del derecho, se entiende por buenas costumbres, el cumplimiento de los deberes impuestos al hombre por las leyes divinas y humanas. La condición, por ejemplo, impuesta a un donatario de no emplear lo que se le daba en libertar a su padre preso por deudas, se tendrá por no escrita, porque ella tendrí­a el efecto inmediato de inducir a un hijo ingrato a faltar a sus primeros deberes. La ofensa a las buenas costumbres debe ser el efecto inmediato y cierto de la condición. Cuando la condición por sí­ misma no ofende las buenas costumbres, pero sin embargo da lugar a temer que sea ocasión de faltar a sus deberes, a quien se impone, tal condición no entra en la prohibición del artí­culo, porque la equidad enseña que las acciones de los hombres deben juzgarse por lo que les sea personal y no por el hecho de otro. El ultraje a las buenas costumbres debe encontrarse en la voluntad del que impone la condición, para que ella deje sin efecto el acto. Si su intención es pura e inocente, la condición vale, aunque sea un medio para que la otra parte falte a los deberes civiles o religiosos. Véase CHARDON. "Del dolo y fraude", t. 3, p. 365.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO V
    - De las obligaciones condicionales
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    CAPITULO I
    - De las obligaciones condicionales en general
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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