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ARTICULO 515 .- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren en acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son:
1º *. Derogado por la ley 17.711.
2º. Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción;
3º. Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales;
4º. Las que nos han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez.
5º. Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego.
Nota:515. La obligación civil se funda en el derecho civil, y es garantizada por las instituciones civiles, por medio de una acción. Hay obligación natural siempre que, según el "jus gentium", existe un vínculo obligatorio entre dos personas. Este vínculo, a menos que la ley civil no lo repruebe expresamente, merece ser respetado; pero mientras no esté positivamente sancionado, no hay derecho para invocar la intervención de los tribunales, institución esencialmente civil, es decir, que el acreedor no tiene acción para demandar la ejecución de su derecho. Por el Derecho romano no había obligación civil ni pretoriana, por los actos que originaban la obligación natural. Sólo ocasionalmente y por medios menos directos, podía el acreedor hacerla valer. Sin embargo, ella producía muchas veces los efectos de las obligaciones ordinarias. La obligación natural servía de causa de compensación como una obligación ordinaria: L. 6, Dig. "De compent". Excluía la repetición de lo que se había pagado aún por error: L. 10, Dig. "De oblig et act.", y L. 19. Dig. "De condit., indebiti"; podía ser asegurada con fiador, Instit. "De fidejuss' § 1, o con prendas o hipotecas; L. 5, Dig. "De Pign', o ser transformada por la novación en una convención obligatoria; L. 1 Dig. "De Novat". Nuestras leyes les dan casi los mismos efectos; L. 5, tít. 12, Part. 5ª, LL. 4,06, 18 y 31, tít. 14. Part. 5ª. Por estos efectos de tanta importancia DURANTON juzga que hay un blanco en los códigos en materia de obligaciones, y que corresponde a los jueces en virtud del art. 4º del Cód. francés, decidir cuándo hay una obligación natural.
Nota de Actualización:* Texto del Código Civil: 1º las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son sin embargo incapaces por derecho para obligarse, como son la mujer casada, en los casos en que necesita la autorización del marido, y los menores adultos.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 515 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 515 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 325 - Página 755
- Fallos: Tomo 324 - Página 1653
- Fallos: Tomo 324 - Página 1671
- Fallos: Tomo 322 - Página 2413
- Fallos: Tomo 319 - Página 3355
- Fallos: Tomo 319 - Página 3360
- Fallos: Tomo 317 - Página 1819
- Fallos: Tomo 285 - Página 68
- Fallos: Tomo 328 - Página 2393
- Fallos: Tomo 328 - Página 2406
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO II
- De las obligaciones naturales
>>
SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.515 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion