ARTICULO 514 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 514 .- Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.


    Nota:514. L. 11, tí­t. 33, Part. 7a y L. 6, tí­t. 24, lib. 4, Cód. romano. Los casos fortuitos o de fuerza mayor son producidos por dos grandes causas; por la naturaleza o por el hecho del hombre. Los casos fortuitos naturales son, por ejemplo la impetuosidad de un rí­o que sale de su lecho: L. 15, Dig. "Loc. Cond."; los terremotos o temblores de la tierra (í­d.), las tempestades; L. 2. Dig. "Si quis caution"; el incendio: Dig. "De incendiis"; las pestes, etc. L. 5, § 4, Dig. "Commodato". Más los accidentes de la Naturaleza no constituyen casos fortuitos, dice TROPLONG, mientras que por su intensidad no salgan del orden común. No se debe por lo tanto calificar como caso fortuito o de fuerza mayor, los acontecimientos que son resultado del curso ordinario y regular de la Naturaleza, como la lluvia, el viento, la creciente ordinaria de los rí­os, etc.; pues las estaciones tienen su orden y su desarreglo, que producen accidentes y perturbaciones que también traen daños imprevistos.

    Los casos de fuerza mayor son hechos del hombre, como la guerra, el hecho del soberano, o fuerza de prí­ncipe, como dicen los libros de Europa. Se entienden por hechos del soberano los actos emanados de su autoridad, tendiendo a disminuir los derechos de los ciudadanos. Las violencias y las ví­a de hecho de los particulares, no se cuentan en el número de los casos de fuerza mayor, porque son delitos, y como tales están sujetos a otros principios que obligan a la reparación del mal que causen.

    El artí­culo habla de "casos fortuitos previstos", pero no debe entenderse de una previsión precisa, conociendo el lugar, el dí­a y la hora en que el hecho sucederá, sino de la eventualidad de tal hecho que puede, por ejemplo, destruir los frutos de la tierra, sin que sea posible saber dónde y cuándo sucederá. Por esto, el art. 1773 del Cód. francés dice "La estipulación que pone los casos fortuitos a cargo del tomador de una hacienda de labranza, no se entiende sino de los casos fortuitos ordinarios, tales como el granizo, el hielo, la seca, y no de los casos fortuitos extraordinarios, como la guerra, los terremotos, etcétera".

    TITULO II

    De las obligaciones naturales

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    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO I
    - De la naturaleza y origen de las obligaciones
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
    >>



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