ARTICULO 510 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 510 .- En las obligaciones recí­procas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.


    Nota:510. Cód. de Luisiana, art. 1907. L.31 al fin, tí­t. 1, lib. 12, Dig., y véase LL. 27, tí­t. 5 y 35, tí­t. 11, Part. 5a.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO I
    - De la naturaleza y origen de las obligaciones
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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    También puedes ver: Art.510 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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