ARTICULO 437 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 437 .- * Toda partición en que los menores estén interesados, sea de muebles o de inmuebles, como la división de la propiedad en que tengan una parte proindiviso, debe ser judicial.


    Nota:437. ZACHARIAE trata largamente la materia en el § 21, inc. 4º, y en las notas 33 y siguientes.



    Nota de Actualización:* Ver art. 450 inc. 7º.

    Ver articulos: [ Art. 434 ] [ Art. 435 ] [ Art. 436 ] 437 [ Art. 438 ] [ Art. 439 ] [ Art. 440 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 437 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO X
    - De la administración de la tutela
    >>
    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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    También puedes ver: Art.437 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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