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ARTICULO 437 .- * Toda partición en que los menores estén interesados, sea de muebles o de inmuebles, como la división de la propiedad en que tengan una parte proindiviso, debe ser judicial.
Nota:437. ZACHARIAE trata largamente la materia en el § 21, inc. 4º, y en las notas 33 y siguientes.
Nota de Actualización:* Ver art. 450 inc. 7º.
Ver articulos: [ Art. 434 ] [ Art. 435 ] [ Art. 436 ] 437 [ Art. 438 ] [ Art. 439 ] [ Art. 440 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 437 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO X
- De la administración de la tutela
>>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.437 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion