ARTICULO 43 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 43 .- . (*) Las personas jurí­dicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el tí­tulo: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilí­citos que no son delitos".


    Nota: Artí­culo 43. La cuestión de si las personas jurí­dicas pueden o no cometer delitos y sufrir penas, ha sido vivamente controvertida. Puede verse sobre la materia a SAVIGNY, t. 2, desde la p. 310. Para nosotros, el artí­culo del proyecto tiene fundamentos incontestables.

    El derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurí­dica está privada de este carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar el derecho criminal. La realidad de su existencia se funda sobre las determinaciones de un cierto número de representantes, que en virtud de una ficción, son considerados como sus determinaciones propias. Semejante representación, que excluye la voluntad propiamente dicha, puede tener sus efectos en el derecho civil, pero jamás en el criminal.

    La capacidad de las personas jurí­dicas de poder ser demandadas, no implica una contradicción, aunque toda acción supone la violación de un derecho. Esta especie de violación del derecho tiene una naturaleza puramente material: ella no interesa la conciencia en el mayor número de casos. Las acciones del derecho civil son destinadas a conservar o a restablecer los verdaderos lí­mites de las relaciones individuales del derecho. Teniendo pues las personas jurí­dicas la capacidad de la propiedad, esta necesidad, la de las acciones civiles, existe respecto de ellas como respecto de las personas naturales. No hay, por lo tanto, inconsecuencia, en decir, que la persona jurí­dica puede sufrir por un delito, y que no puede cometerlo. Desde que la propiedad existe, ella puede ser violada cualquiera que sea el propietario, un ser de una existencia ideal o un ser inteligente y libre.

    Los delitos que pueden imputarse a las personas jurí­dicas han de ser siempre cometidos por sus miembros o por sus jefes, es decir, por personas naturales, importando poco que el interés de la corporación haya servido de motivo o de fin al delito. Si pues, un magistrado municipal, por un celo mal entendido, comete un fraude con el fin de enriquecer la caja municipal, no deja de ser por eso el único culpable. Castigar la persona jurí­dica, como culpable de un delito, serí­a violar el gran principio del derecho criminal que exige la identidad del delincuente y del condenado.

    Los que creen que los delitos pueden ser imputables a las personas jurí­dicas, les atribuyen una capacidad de poder que realmente no tienen. La capacidad no excede del objeto de su institución, que es el de hacerle participar del derecho a los bienes. Para esto, la capacidad de los contratos es indispensable. Si las personas jurí­dicas tuvieran la capacidad absoluta de derecho y la de voluntad, serí­an igualmente capaces de relaciones de familia. Los impúberes y los dementes tienen, como las personas jurí­dicas, la capacidad de derecho sin la capacidad natural de obrar. Para los unos y para los otros, hay los mismos motivos de dar a esta voluntad ficticia una extensión ilimitada, y desde entonces se podrí­a castigar en la persona del pupilo, el delito del tutor, si él comete como tutor un robo o un fraude en el interés de su pupilo. Los casos que se citan de justos castigos a ciudades, municipalidades, etc., han sido o actos del derecho de la guerra, o medidas polí­ticas que nunca se hubieran sancionado por el Poder Judicial, pues en ellas siempre resultaban castigados muchos inocentes. El error del argumento nace de que regularmente los actos del mayor número de los ciudadanos de una ciudad, o de los miembros de una corporación, pasan por ser actos de la ciudad o de la corporación confundiendo así­ la corporación con sus miembros. Por otra parte, todo delito implica dolo o culpa, y, por lo tanto, la voluntad de cometerlo y la responsabilidad consiguiente. Desde entonces el dolo podrí­a imputarse tanto a las personas jurí­dicas, como a los impúberes o dementes.

    Al lado de la obligación que produce un delito, nace otra del todo diferente, obligatio ex re ex eo, quod aliquem pervenit que se aplica a las personas jurí­dicas, como a los dementes o a los impúberes. Si, pues, el jefe de una corporación comete fraude en el ejercicio de sus funciones, él sólo es responsable por el dolo; pero la caja de la corporación debe restituir la suma con que el fraude la hubiera enriquecido. Es preciso no decir lo mismo de las multas que pueden imponerse en un proceso, las cuales no son verdaderas penas, sino gastos, partes esenciales del mecanismo de los procedimientos judiciales. Las personas jurí­dicas deben someterse a esas multas, si quieren participar de los beneficios de un proceso.

    Pasando a las disposiciones del derecho sobre la materia, podemos decir que muchas leyes de los Códigos romanos confirman plenamente la doctrina que hemos expuesto. Un texto dice expresamente, que la acción de dolo no puede intentarse contra una municipalidad, porque ella, por su naturaleza, es incapaz de dolo; pero que si se ha enriquecido por el fraude de un administrador, debe restituir la suma de que hubiese aprovechado (L. 15 § 1, Dig. "De dolo").

    El poseedor de un inmueble, desposeí­do violentamente a nombre de una municipalidad, obtiene contra ella el interdicto de "vi" si ella detiene todo o parte del inmueble. "Si vi me dejeccerit quis nomine municipium, in municipes mihi interdictum reddendum. Pomponius ait, si quid ad eos pervenit". (L. 4, Dig. "De vi"). La expresión "municipes" designa siempre la corporación misma. Muchas otras leyes pudiéramos citar que disponen lo mismo.



    Nota de Actualización: (*) Según ley 17.711. Texto del Código Civil: No se puede ejercer contra las personas jurí­dicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO I
    - De las personas jurí­dicas
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    SECCION PRIMERA
    - DE LAS PERSONAS EN GENERAL
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