ARTICULO 41 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 41 .- . Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurí­dicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados, por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.


    Nota: Artí­culo 41. Las consecuencias de este artí­culo son sumamente importantes y graves. Por él, la Iglesia y las corporaciones religiosas, entre otras facultades, tienen la de poder heredar, recibir donaciones y adquirir propiedades raí­ces, sin intervención alguna de los gobiernos. Todo lo que a este respecto se ha dicho y hecho desde el siglo pasado, ha sido por un espí­ritu irreligioso, o con la mira de someter absolutamente a las iglesias al poder temporal, aun cuando se quebrantaran los derechos individuales y la libre disposición de los bienes por los propietarios de ellos. Si el permiso a la Iglesia Católica de heredar y de adquirir bienes, que el emperador Constantino le dio en 321, le ha importado más que la dudosa cesión del gobierno de Roma, como se ha dicho; si los pueblos han sido arruinados por haber pasado casi todos los bienes raí­ces al poder de la Iglesia, esos males, en verdad, no han procedido de la capacidad legal de la Iglesia para adquirir bienes, sino de las creencias de los pueblos, del fanatismo religioso, de un orden de ideas y de una civilización enteramente diferente de la actual. Así­ vemos hoy en Inglaterra y en los Estados Unidos, que las Iglesias Católicas y las Congregaciones protestantes tienen, como los particulares, la facultad de adquirir y poseer bienes raí­ces, sin que los bienes territoriales se degraden, y sin que esa facultad traiga una acumulación de bienes raí­ces en las personas que se han llamado manos muertas. En la República misma, vemos comunidades religiosas con capacidad de adquirir bienes raí­ces, que serí­an muy felices si lograran siquiera vivir de sus rentas. Si la existencia de la Iglesia es conveniente y necesaria, no vemos razón alguna para privarle o limitarle los medios de su propia conservación. El Cód. de Chile adopta un término medio, permitiendo a las iglesias la adquisición de bienes raí­ces por sólo el término de cinco años, a cuyo plazo deben enajenar los que hubiesen adquirido por compra o donaciones que se les hubiere hecho. Diremos en fin, con SAVIGNY, que si la legislación de algunos paí­ses ha restringido la adquisición de las corporaciones de manos muertas, esas restricciones nunca han hecho parte del derecho común. Puede, por lo tanto, sostenerse el artí­culo, sin perjuicio de que una ley especial limite, cuando fuere oportuno, la capacidad legal de la Iglesia para adquirir bienes raí­ces.

    Sin embargo de haberse reconocido a las iglesias la capacidad de adquirir bienes, el dominio de éstos ha traí­do cuestiones que sólo están resueltas por el derecho de Justiniano ¿Sobre qué reposa el derecho de propiedad? Los dioses del paganismo eran representados como seres individuales, semejantes al hombre. Nada, pues, más natural que atribuir bienes a cada divinidad. Considerar como persona jurí­dica un templo determinado, consagrado a una divinidad, era seguir el mismo orden de ideas. La Iglesia Católica, al contrario, reposa sobre la fe de un solo Dios, y sobre la comunidad de fe en este solo Dios y en su revelación, está fundada la unidad de la Iglesia; así­ es que ordinariamente se atribuye la propiedad de los bienes eclesiásticos, ya a Jesucristo, ya a la Iglesia cristiana, o ya al Papa como a su jefe visible. Mas, reflexionando sobre la generalidad de este punto de vista, él no puede entrar en el dominio del derecho privado, y es preciso admitir la pluralidad de personas jurí­dicas para los bienes de las iglesias. La aplicación de este sistema la encontramos en una ley de Justiniano (L. 27, Cód. "De Sacros. Eccles."). "Si un testador instituye a Jesucristo por heredero, se entiende, dice el Código, que es a la Iglesia del lugar que aquél habita. Si instituye por heredero a un arcángel o a un mártir, la sucesión corresponde a la Iglesia consagrada al arcángel o al mártir, en el lugar de su domicilio, y en su falta a la que exista en la capital de la Provincia. Si en la aplicación de esta regla hubiese alguna duda, entre muchas iglesias, se prefiere aquella a la cual el testador tení­a devoción particular, y faltando esta circunstancia, a la más pobre" (L. 26, Cód. "De Sacros. Eccles."). El sujeto, pues, de la sucesión podí­a ser una parroquia determinada. Puede decirse, por lo tanto, que en el Derecho romano, ni la Iglesia en general, ni la Iglesia episcopal, tení­an la propiedad de los bienes eclesiásticos o de los bienes de cada diócesis.

    Las fundaciones piadosas tienen mucha analogí­a con los bienes destinados a la Iglesia. Ellas comprenden los establecimientos para socorrer a los pobres, a los enfermos, a los peregrinos, a los ancianos, huérfanos, etc. Así­, cuando un establecimiento de este género tenga el carácter de persona jurí­dica, debe ser tratado como un individuo. Las constituciones de los emperadores cristianos los reconocí­an como personas jurí­dicas. Si un testador instituí­a como herederos o legatarios a los pobres en general, esta disposición era nula, porque el derecho prohibí­a instituir una persona incierta. Pero Justiniano interpretaba el testamento de la manera siguiente: en el caso supuesto, la sucesión correspondí­a al hospicio que el testador tení­a en mira; si habí­a duda sobre este punto, la sucesión o legado correspondí­a al hospicio del lugar de su domicilio; si no lo habí­a, a la Iglesia del lugar, con el cargo de consagrar los bienes al alivio de los pobres. Así­ también, si un testador instituí­a por herederos a los cautivos, la sucesión pertenecí­a a la Iglesia del lugar de su domicilio, con el cargo de emplear los bienes en rescate de los cautivos (L. 49, Cód. "De Epis.")

    Por consiguiente, las fundaciones podí­an tener, las unas respecto de las otras, respecto del Estado, de las municipalidades y de las iglesias mismas, multitud de relaciones de derecho, que implican necesariamente su individualidad.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO I
    - De las personas jurí­dicas
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    SECCION PRIMERA
    - DE LAS PERSONAS EN GENERAL
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