- << Art Anterior || ARTICULO 4051 .- * Las prescripciones comenzadas antes de regir el nuevo Código están sujetas a las leyes anteriores; pero si por esas leyes se requiriese mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedarán sin embargo cumplidas, desde que haya pasado el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día en que rija el nuevo Código.
Nota:4051. Cód. italiano, "Leyes transitorias", art. 47.
Nota de Actualización:* Ver la ley 17.940, art. 2º.
Nota de elevación del libro primero del Código Civil
Buenos Aires, junio 21 de 1865
A S. E. el señor ministro de Justicia, Culto e Instrucción pública doctor don Eduardo Costa.
Tengo la satisfacción de presentar a V.E. el primer libro del código civil que estoy encargado de trabajar por orden del gobierno nacional, el cual comprende el tratado de las personas. Esta es la parte principal y la más difícil de la legislación civil, respecto de la cual también era de toda necesidad hacer muchas e importantes reformas en las leyes que nos rigen.
Creo que el trabajo está hecho como V.E. me lo encargó, concordando los artículos de cada título con las leyes actuales y con los códigos de Europa y América para la más fácil e ilustrada discusión del proyecto.
Me he visto en la necesidad de poner muchas veces largas notas en artículos que resolvían antiguas y graves cuestiones entre jurisconsultos, o cuando ha sido preciso legislar en puntos de derecho que debían ya salir del estado de doctrina y convertirse en leyes.
Para este trabajo he tenido presente todos los códigos publicados en Europa y América, y la legislación comparada del señor Seoane. Me he servido principalmente del Proyecto de código civil para España del señor Goyena, del Código de Chile, que tanto aventaja a los códigos europeos y sobre todo del Proyecto de código civil que está trabajando para el Brasil el señor Freitas, del cual he tomado muchísimos artículos.
Respecto a las doctrinas jurídicas que he creído necesario convertir en leyes en el primer libro, mis guías principales han sido los jurisconsultos alemanes Savigny y Zachariae, la grande obra del señor Serrigny sobre derecho administrativo del imperio romano, y la obra de Story, Commentaries on the conflict of laws.
En la necesidad de desenvolver el derecho por la legislación, ya que nos falta la ventaja que tuvo el pueblo romano de poseer una legislación original, nacida con la nación, y que con ella crecía, podíamos ocurrir al derecho científico, del cual pueden ser dignos representantes los autores citados. Cuando el emperador Justiniano hubo de legislar para pueblos nuevos, después de la creación del Imperio de Oriente, formó el Digesto de una parte de la literatura del derecho, convirtiendo en leyes los textos de los grandes jurisconsultos.
He creído que en un código civil no debía tratarse del goce y de la pérdida de los derechos civiles, de la muerte civil, de los derechos que da la nacionalidad, ni de ninguno de los derechos absolutos, como lo hace el código francés y tantos otros que lo han seguido. Al emprender el trabajo que V.E. me encargó, he debido preguntarme, ¿qué es un código civil? ¿cuáles son los derechos que en sus resoluciones debe abrazar la legislación civil? Unicamente los derechos relativos reales o personales que crean obligaciones peculiares entre ciertas y determinadas personas. Los derechos absolutos como el de la libertad, elegibilidad, igualdad, seguridad, etc., tienen la especialidad que sus correspondientes obligaciones afectan a toda la masa de las personalidades. Por ellos, no se crea relación alguna de derecho entre los particulares ni se induce a la privación de un derecho de parte de aquellos a quienes la obligación incumbe. La obligación en tales casos es meramente de una inacción indispensable para la afectividad de esos derechos. Esa inacción es solamente el límite de los derechos de cada uno; cuando por el contrario, al derecho relativo corresponde una obligación de no hacer, la persona obligada se priva de un derecho que tenía y que voluntariamente renuncia. Por otra parte, los derechos absolutos están protegidos de toda violación por las penas del derecho criminal y sólo por una parte accesoria pueden por su violación entrar en el cuadro de las leyes civiles, en el caso de la reparación del perjuicio ocasionado por un hecho ilícito, y entonces se resuelven sólo en una prestación necesaria para satisfacer el daño.
Los derechos civiles fueron por mucho tiempo en la legislación romana, privativos de los ciudadanos romanos, jus quiritium. La diferencia entre extranjeros y ciudadanos ha desaparecido, y no hay un derecho civil para los extranjeros en contraste con el derecho civil para los ciudadanos.
Los derechos políticos pertenecen a la vida política, y sólo confieren al ciudadano un derecho absoluto, la facultad de participar más o menos de las funciones públicas; no debían, pues, entrar en el código civil, en el conjunto de las leyes que declaran, protegen y sancionan los derechos relativos.
La muerte civil no puede tampoco comprenderse en el derecho civil. Esta expresión no se encuentra usada en el derecho romano. Es un imperfecto simulacro para privar a los hombres de los derechos de familia, del derecho de testar y del derecho a todos sus bienes, penas que no permite nuestra constitución política que abolió la confiscación y que no se encuentra en nuestras leyes.
En otros códigos modernos vemos seguir al ejemplo de las leyes de Indias al tratarse de capellanías, del patronato de ellas, como lo hace el Código del Perú; de las personas eclesiásticas y hasta de los religiosos y de las formas todas que han de darse a sus nuevos vínculos para causar la incapacidad de las personas. Pero en todo eso no hay un derecho relativo, ni real, ni personal; son meramente una parte de los estatutos para fijar las condiciones de los miembros de la persona jurídica o las relaciones del Estado con la Iglesia e instituciones piadosas, fijadas por leyes especiales, o por acuerdos con la Santa Sede.
He dejado un título que se halla en todos los códigos, De los registros del estado civil de las personas. Por una excepción en nuestra constitución, ha correspondido al Congreso dictar alguno de los códigos, dejando el de procedimientos a la legislatura de los estados. Buenos Aires tiene una buena ley sobre la materia, que yo propuse en años pasados y que podría trasladarse al código civil, pero esto podría estimarse como una usurpación de los derechos de los estados independientes, pues sería necesario disponer sobre los deberes de los curas, de la policía y de la municipalidad de cada pueblo; debía suponer existentes esos registros o que se crearan por las legislaturas respectivas para llevar a efecto el Código civil de la Nación.
He dejado el título De la adopción. Cuando de esta materia se ocuparon los jurisconsultos franceses al formar el Código Napoleón, reconocieron, como se ve en sus discursos, que trataban de hacer renacer una institución olvidada en Europa y que recién había hecho reaparecer el código de Federico II. Cuando ella había existido en Roma, era porque las costumbres, la religión y las leyes la hacían casi indispensable, pues el heredero suyo era de toda necesidad aun para el entierro y funerales del difunto. Pero el código romano era perfectamente lógico en sus leyes. Estas, por la adopción hacían nacer una verdadera paternidad y una verdadera filiación. Sucedía una mutación completa en la familia. El adoptado o adrogado salía de su familia, adquiría en la del adoptante todos los derechos de la agnación, es decir, sucedía no sólo al padre adoptante sino a los parientes de éste.
Los legisladores prusianos y franceses advirtieron que no era posible ni conveniente introducir en una familia y en todos sus grados, un individuo que la naturaleza no había colocado en ella, y se redujeron a crear una cuasipaternidad que desde su principio hizo prever las más graves cuestiones. El adoptado donde es admitida la adopción, no sale de su familia, queda siempre sujeto a la potestad de sus padres; no tiene parientes en la familia del adoptante y aun es excluido de la sucesión de éste si llega a tener hijos legítimos. La adopción así está reducida a un vínculo personal entre el adoptado y el hijo adoptivo; institución que carece hasta de tradiciones en la ciencia. Desde que por nuestras leyes le está abierto a la beneficia el más basto campo, ¿qué necesidad hay de una ilusión, que nada de real agrega a la facultad que cada hombre tiene de disponer de sus bienes?
El conde Portalis en su introducción al código Sardo, dice: "...que en la época de la formación del código francés, la adopción entraba en las miras de Napoleón, y se le hizo lugar en el código civil como una de las bases del estatuto de su familia. Mas ella fue rodeada de tantas restricciones y sometidas a condiciones tan difíciles de llenar, que fue fácil prever que recibida con desconfianza, no se naturalizaría sino con mucho trabajo. La experiencia ha justificado las previsiones de los autores del código, pues nada es más raro que una adopción". Tampoco está en nuestras costumbres, ni lo exige ningún bien social, ni los particulares se han servido de ella sino en casos muy singulares. He dejado también el título De la excusación de los tutores. Era tiempo de abandonar esa falsa clasificación de la tutela como manus publicum, puesto que el tutor no es sino el mandatario del juez de domicilio del menor que le ha encargado su guarda o de la persona que lo ha nombrado tutor, y su oficio se regla, no por el derecho público o por el derecho administrativo, sino por las leyes relativas al mandato, en los que no esté especialmente dispuesto en el título de sus derechos y deberes; y aunque la tutela fuese un empleo público, no es preciso que sean designadas las causas de excusación para no admitir un empleo público sin necesidad que estén enumeradas en las leyes administrativas.
He suprimido igualmente el beneficio de restitución in integrum de los menores, que se ha quitado en muchos de los códigos modernos. La sociedad debe, en efecto, cuidado y protección a los incapaces, debe gobernar sus personas y bienes; pero no les debe privilegios, y menos privilegios de fatales consecuencias para los derechos de otras personas. Las propiedades, por otra parte, adquiridas por los menores o compradas a ellos, aunque los actos sean los más solemnes y auténticos, quedan por largos años inseguros desde que alegándose perjuicios las más de las veces dudosos o de difícil prueba, se pueden dejar sin efecto los contratos de todo género que sobre los bienes del menor hubieran hecho el padre o el tutor. La reacción que esta legislación trae sobre los bienes de los menores es natural y sus defectos se sienten diariamente, pues sus bienes han venido a quedar casi fuera del comercio ordinario. Era más conveniente para los menores legislar con todo cuidado la gestión de la tutela, prever los perjuicios que a sus bienes o a sus rentas les podía traer la negligencia de los padres o las mala administración de los tutores; evitar el mal y no satisfacerse con garantías de indemnizaciones difíciles siempre de hacer efectivas o con remedios rescisorios de los actos de los guardadores, que las más de las veces no les traen sino pleitos costosos y de resultados muy dudosos.
A todos los títulos del derecho referentes a las personas, he dado una mayor extensión que la que regularmente tienen, a fin de que materias muy importantes se hallaran completamente legisladas.
Y he agregado seis o siete títulos que no se hallan en los códigos, sobre algunas materias principales del derecho, respecto de los cuales sólo se advierten algunas pocas disposiciones dispersas.
El método que debía observar en la composición de la obra ha sido para mí lo más dificultoso y me ha exigido los mayores estudios. El método de las instituciones de Justiniano seguido en las escuelas por tantos siglos y en muchos de los códigos, hasta en el de Chile, es absolutamente defectuoso, y no podía servir para formar sobre él libros elementales de enseñanza, que de toda necesidad deben seguir el orden del código que les sirve de base, si no han de hacer innovaciones en las doctrinas. Todo el derecho tiene por objeto las personas y las cosas, los derechos personales y los derechos reales. El primer libro de la Instituta lleva la inscripción De jure personarum. El segundo pasa ya a las cosas, y tiene por inscripción De divisiones rerum et qualitate, concluyendo con la sucesión testamentaria. El tercero comienza por las herencias ab intestato, como si fuera materia distinta de la del libro anterior, y vuelve sobre los derechos personales y reales, las obligaciones y los diversos contratos. Las obligaciones que nacen de los delitos se ponen en el libro 4º destinado a las acciones, cuando las acciones no son sino el mismo derecho que se tiene, saliendo de su estado de reposo, y entrando en actividad para perseguir lo que se le debe o defenderse judicialmente. Los jurisconsultos que escribieron la Instituta se propusieron sólo seguir el orden de los libros y títulos de las instituciones de Gaius.
En el Código Napoleón y en los diversos códigos que lo toman por modelo, no hay ni podría haber método alguno. Un sólo artículo de un código puede decidir de todo el sistema que deba observarse en su composición o hacer imposible guardar un orden cualquiera. El artículo del código francés que hace del título un modo de adquirir, y da a los simples contratos el efecto de transferir el dominio de las cosas, acaba con derechos personales que nacen de las obligaciones y de los contratos, y era imposible salir del laberinto que para el método del código, creaba ese sólo artículo.
En el libro tercero del código francés puede decirse que se ha reunido todo el derecho bajo la inscripción De los diferentes modos de adquirir la propiedad. Las obligaciones y los contratos sólo son considerados como medios de adquirir, pero tomando en cuenta la clasificación de los diversos derechos se han agolpado en ese libro hasta los contratos y los actos jurídicos que no tiene por objeto la adquisición del dominio, como son: el arrendamiento, el depósito y la prisión por deudas, que se hallan bajo la misma inscripción. Esto, que al parecer es sólo falta de método, crea una mala jurisprudencia, o trae una absoluta confusión en los verdaderos principios del derecho, rompiendo toda armonía de legislación civil.
Yo he seguido el método tan discutido por el sabio jurisconsulto brasileño en su extensa y doctísima introducción a la Recopilación de las leyes del Brasil, separándome en algunas partes para hacer más perceptible la conexión entre los diversos libros y títulos, pues el método de la legislación, como lo dice el mismo señor Freitas, puede separase un poco de la filiación de las ideas.
El primer libro que presento a V.E. tiene dos secciones. La primera comprende las personas en general. La segunda, los derechos en las relaciones de familia, acabando con la institución supletoria de los tutores y curadores.
En el segundo libro, las secciones comprenderán los derechos personales en las relaciones civiles, es decir, toda la materia de las obligaciones, los hechos y actos jurídicos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos, y todos los diversos contratos que dan acciones personales.
Concluido el tratado de los derechos personales, el tercer libro será destinado a las cosas, que es el segundo objeto del derecho; a los modos de adquirir el dominio, de crear y reglar todos los derechos reales. En ese libro pueden contenerse los testamentos y herencias, porque la sucesión comprende, tanto los derechos reales como los derechos personales del muerto, y como medio de adquirir se aplica a las obligaciones como a la propiedad de las cosas, o puede ponerse separada en cuarto libro la vasta materia de las sucesiones.
Previendo que pueden haber supresiones o adiciones en los artículos del primer libro, cada título lleva una numeración particular, y así las que se hicieren no alterarán sino la numeración en cada título y no en toda la obra. Cuando el código haya de publicarse con las variaciones que se le hubiesen hecho, entonces, suprimidas las citas, concordancias y notas se pondrían todos los artículos bajo una sola numeración y se corregirían en el cuerpo de ellos, las referencias que se hacen.
He dado cuenta a V.E. de mi primer trabajo y del método que observo en la composición del proyecto de código, porque uno y otro objeto merecen el examen y la discusión de los hombres competentes.
Dios guarde al señor ministro muchos años.
Dalmacio Vélez Sársfield
Ver articulos: [ Art. 4048 ] [ Art. 4049 ] [ Art. 4050 ] 4051
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 4051 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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TITULO COMPLEMENTARIO
- De la aplicación de las leyes civiles
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SECCION TERCERA
- DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
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