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ARTICULO 4026 .- La acción del usufructuario para entrar en el goce del usufructo, se prescribe por diez años por el propietario de la cosa, sin necesidad de título y buena fe.
Nota:4026. Véase la nota del art. 2924, y ZACHARIAE, § 311, nota 16; pero otra cosa será cuando un tercero pretenda adquirir el usufructo: entonces regirán las reglas de la prescripción para adquirir, como que el usufructo es una desmembración de un derecho real.
Ver articulos: [ Art. 4023 ] [ Art. 4024 ] [ Art. 4025 ] 4026 [ Art. 4027 ] [ Art. 4028 ] [ Art. 4029 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 4026 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO II
- De la prescripción de las acciones en particular
>>
SECCION TERCERA
- DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
>>
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También puedes ver: Art.4026 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion