ARTICULO 4020 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 4020 .- * La acción para pedir la partición de la herencia contra el coheredero que ha poseí­do el todo o parte de ella en nombre propio, se prescribe a los veinte años.


    Nota:4020. Si todos los herederos poseí­an en común o alguno de ellos en nombre y como cosa de todos no tiene lugar la prescripción.



    Nota de Actualización:* Según ley 17.711. Texto del Código Civil: La acción para pedir la partición de la herencia contra el coheredero que ha poseí­do el todo o parte de ella en nombre propio como señor universal y particular, se prescribe por treinta años.

    Ver articulos: [ Art. 4017 ] [ Art. 4018 ] [ Art. 4019 ] 4020 [ Art. 4021 ] [ Art. 4022 ] [ Art. 4023 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 4020 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO II
    - De la prescripción de las acciones en particular
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.4020 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 4017 ] [ Art. 4018 ] [ Art. 4019 ] 4020 [ Art. 4021 ] [ Art. 4022 ] [ Art. 4023 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...