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ARTICULO 4020 .- * La acción para pedir la partición de la herencia contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio, se prescribe a los veinte años.
Nota:4020. Si todos los herederos poseían en común o alguno de ellos en nombre y como cosa de todos no tiene lugar la prescripción.
Nota de Actualización:* Según ley 17.711. Texto del Código Civil: La acción para pedir la partición de la herencia contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio como señor universal y particular, se prescribe por treinta años.
Ver articulos: [ Art. 4017 ] [ Art. 4018 ] [ Art. 4019 ] 4020 [ Art. 4021 ] [ Art. 4022 ] [ Art. 4023 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 4020 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO II
- De la prescripción de las acciones en particular
>>
SECCION TERCERA
- DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
>>
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También puedes ver: Art.4020 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion