ARTICULO 3995 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3995 .- La demanda entablada por uno de los herederos de uno de los acreedores solidarios, no interrumpe la prescripción a beneficio de sus coherederos; y no la interrumpe a beneficio de los otros acreedores, sino por la parte que el heredero demandante tení­a en el crédito; y recí­procamente, la demanda interpuesta contra uno de los herederos del codeudor solidario, no interrumpe la prescripción respecto a sus coherederos; y no la interrumpe respecto a los otros deudores, sino en la parte que el heredero demandado tení­a en la deuda solidaria.


    Nota:3995. Cód. francés, art. 2249. VAZEILLE, "Prescrip." núms. 239 y 243. La muerte del acreedor o del deudor ha dividido el crédito o la deuda entre sus herederos.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO I
    - De la prescripción de las cosas y de las acciones en general
    >>
    CAPITULO II
    - De la interrupción de la prescripción
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    SECCION TERCERA
    - DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
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