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ARTICULO 3942 .- El derecho de retención no impide que otros acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella; pero el adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar el precio al tenedor de ellos, hasta la concurrencia de la suma por la que éste sea acreedor.
Nota:3942. MOURLON, extensamente, desde el núm. 219. AUBRY y RAU, lugar citado.
Ver articulos: [ Art. 3939 ] [ Art. 3940 ] [ Art. 3941 ] 3942 [ Art. 3943 ] [ Art. 3944 ] [ Art. 3945 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3942 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO II
- Del derecho de retención
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SECCION SEGUNDA
- CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES CONTRA LOS BIENES DEL DEUDOR COMUN
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También puedes ver: Art.3942 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion