ARTICULO 3880 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3880 .- Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los siguientes:

    1º. Los gastos funerarios, hechos según la condición y fortuna del deudor. Estos comprenden, los gastos necesarios para la muerte y entierro del deudor y sufragios de costumbre; los gastos funerarios de los hijos que viví­an con él y los de luto de la viuda e hijos, cuando no tengan bienes propios para hacerlo;

    2º. Los gastos de la última enfermedad durante seis meses;

    3º. Los salarios de la gente de servicio y de los dependientes, por seis meses, y el de los trabajadores a jornal por tres meses;

    4º. Los alimentos suministrados al deudor y su familia durante los últimos seis meses.Las épocas designadas en los números anteriores son las que preceden a la muerte, o embargo de los bienes muebles del deudor;

    5º. Los créditos a favor del Fisco, y de las municipalidades por impuestos públicos.


    Nota:3880. Núm. 1. L. 12 tí­t. 13, Part. 1ª, L. 45, tí­t. 7, lib. 11, Dig. "De relig. et sumpt.". MARCADE, desde el núm. 355. TROPLONG, "Privil.", núm. 130. ZACHARIAE, § 790. AUBRY y RAU, § 260 y nota 11. DURANTON, t. 19, núm. 50. PONT. "Privil.", núm. 71. En Roma los gastos funerarios eran preferidos a todos los créditos, aunque éstos estuviesen garantizados con acciones sobre los bienes. "Quidquid in funus erogatur", dice la ley, "inter oes alienum primo loco deducitur". Pero no todo lo que se gastaba en el entierro, o por ocasión de entierro era privilegiado. Varios textos del Derecho romano niegan el privilegio a todos los gastos de lujo, aun cuando el difunto los hubiese ordenado. L. 12, § 5. L. 14, § § 3 a 6. L. 32. Dig. "De relig. et sumpt. fun.". Conviene, pues, hacer una reserva a la regla general, tanto más, cuanto que en definitiva se trata menos del interés de los herederos que del de los acreedores de la sucesión. Esta reserva está indicada por la ley romana, "sumptus funeris arbitratur pro facultatibus et dignitate defuncti": Así­, los gastos funerarios comprenden todos los gastos necesarios ocasionados por la muerte y el entierro, salvo en caso de exageración, la facultad del juez para limitar el privilegio y no concederlo sino por los gastos que correspondan a la condición y fortuna del difunto. Cód. de Luisiana, art. 3160.

    Según varios jurisconsultos, el luto de la viuda y familia debe ser garantizado con el privilegio de los gastos funerarios. DURANTON, t. 19, núm. 48, PERSIL. "Quest", lib. 1, cap. 2, § 2. Pero la opinión contraria es sostenida por autoridades también muy respetables. MARTOU, núm. 357. TROPLONG, núm. 136. MERLIN, "Verb.". DEUIL, § 2, núm. 8. Nosotros seguimos a PONT, porque tales gastos tienen su causa en las necesidades consiguientes a la muerte de un padre de familia, y el luto es una de esas necesidades que imponen las costumbres. Cargamos con los gastos del luto a los acreedores, cuando la viuda e hijos no tengan bienes propios con qué costearlos.

    Si un tercero ha hecho los gastos funerarios, PERSIL enseña que goza del privilegio, si ha tenido cuidado de hacerse subrogar por los herederos o albaceas; pero que si no ha tomado esta precaución, será un acreedor ordinario que tendrá sólo contra la sucesión la acción "negotiorum gestorum". MARTOU combate esta opinión, distinguiendo dos hipótesis que demandan soluciones diferentes.

    Si el tercero ha ordenado los funerales en su propio nombre, él es, respecto de la sucesión, el acreedor directo de las sumas que ha gastado, y no tiene necesidad de subrogación alguna, pues es quien ha hecho realmente los gastos funerarios y los que han suministrado los objetos necesarios a los funerales, no tienen relación alguna de derecho con la sucesión: ellos eran mandatarios de terceros, y deben ser pagados por el mandante. Esta es también la opinión de VOET, lib. 11, tí­t. 7, núms. 7 y 8.

    Hagamos la segunda hipótesis. El tercero paga con su dinero los créditos de los gastos funerarios, ordenados por el representante de la sucesión. Como la ley no atribuye el privilegio a una categorí­a determinada de personas, cualquiera que hubiera ordenado y pagado los gastos funerarios, goza de derecho de preferencia. Mas en el caso de la hipótesis, el que los ha pagado, es un simple prestador de fondos; no es acreedor por gastos funerarios, pues que este crédito está extinguido por el pago: sus derechos no se diferencian de los de cualquier otro prestador: si él quiere ejercer el privilegio, debe hacerse subrogar. Véase MOURLON, t. 1, desde la p. 203.

    Núm. 2. MARTOU. "Privil." desde el núm. 362. PONT, "Privil.", núm. 75. PERSIL, sobre el art. 2001, § 3, AUBRY y RAU, § 260, núm. 3. ZACHARIAE, § 790. Por gastos de la última enfermedad se entiende todo lo que es debido por el tratamiento de la enfermedad, y principalmente los honorarios de los médicos o cirujanos, el valor de los remedios y el salario de los asistentes.

    En algunos códigos se determina por "última enfermedad" aquella de que el deudor ha muerto. TROPLONG dice lo mismo fundándose en que, si el enfermo ha sanado, el médico o cirujano tiene sólo una acción personal contra el deudor. Pero nuestro artí­culo comprende también la última enfermedad de que hubiese curado el deudor. Que se diga que la deuda del médico que ha perdido su enfermo, no es menos favorable que la del que lo ha curado, se concibe; pero preferir el primero al segundo, rehusar a éste una recompensa que se concede a aquél, es faltar a la lógica y a la justicia. Véase MOURLON, núm. 73. Según DURANTON; no se deben declarar privilegiados los gastos de la última enfermedad, sino aquellos que son hechos según la condición y fortuna del deudor, como está prescripto respecto a los gastos funerarios. Puede haber lujo en estos últimos gastos, pero basta decir que regularmente no hay ostentación de remedios.

    Los gastos de la última enfermedad son sin duda privilegiados, cuando la quiebra ha sido declarada después de la muerte del deudor; pero si la quiebra ha precedido a la enfermedad, muera o sane el enfermo, los gastos posteriores a la quiebra no son privilegiados porque las deudas que el fallido ha contraí­do cuando ya está desapoderado de sus bienes, no pueden tener esos bienes por garantí­a.

    Núm. 3. AUBRY y RAU, § citado, núm. 4. ZACHARIAE, § citado, nota 8. PONT. núm. 79, MARTOU, núm. 371.

    Núm. 4. ZACHARIAE, § citado. MARTOU, núm. 376. TROPLONG y otros jurisconsultos entienden por "alimentos", lo que los romanos llamaban "cibaria", los comestibles. Nosotros entendemos todo lo que es necesario al consumo diario de una casa o de la persona, como el vestido, el alumbrado, etcétera.

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    - De la preferencia de los créditos
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    CAPITULO I
    - División de los privilegios
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    - CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES CONTRA LOS BIENES DEL DEUDOR COMUN
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