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ARTICULO 3789 .- Si el testador manda pagar lo que cree deber, y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, el exceso no es debido, ni como legado.
Nota:3789. Cód. de Chile, art. 1132.
Ver articulos: [ Art. 3786 ] [ Art. 3787 ] [ Art. 3788 ] 3789 [ Art. 3790 ] [ Art. 3791 ] [ Art. 3792 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3789 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO XVII
- De los legados
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3789 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion