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ARTICULO 3787 .- Lo que el testador legare a su acreedor no puede compensarse con la deuda.
Nota:3787. Cód. francés, art. 1023. L. 85, Dig. "De legatio", 2. POTHIER, "Pand", t. 2, p. 334, núm. 312. VAZEILLE, sobre dicho artículo. El legado es un título de pura liberalidad, y se presume que siempre es hecho "animo donandi", aun cuando sea a un acreedor del testador. Las leyes romanas así lo decidían admitiendo al acreedor legatario de la prenda afectada a la seguridad del crédito, a reclamar la deuda contra la sucesión.
Ver articulos: [ Art. 3784 ] [ Art. 3785 ] [ Art. 3786 ] 3787 [ Art. 3788 ] [ Art. 3789 ] [ Art. 3790 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3787 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO XVII
- De los legados
>>
SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3787 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion