ARTICULO 3787 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3787 .- Lo que el testador legare a su acreedor no puede compensarse con la deuda.


    Nota:3787. Cód. francés, art. 1023. L. 85, Dig. "De legatio", 2. POTHIER, "Pand", t. 2, p. 334, núm. 312. VAZEILLE, sobre dicho artí­culo. El legado es un tí­tulo de pura liberalidad, y se presume que siempre es hecho "animo donandi", aun cuando sea a un acreedor del testador. Las leyes romanas así­ lo decidí­an admitiendo al acreedor legatario de la prenda afectada a la seguridad del crédito, a reclamar la deuda contra la sucesión.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO XVII
    - De los legados
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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