ARTICULO 3707 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3707 .- Tampoco pueden ser testigos en los testamentos, los parientes del escribano dentro del cuarto grado, los dependientes de su oficina, ni sus domésticos.


    Nota:3707. El Cód. francés, art. 980, prohibí­a ser testigos a los amanuenses del escribano, lo que dio lugar a la cuestión de quiénes debí­an ser tenidos como amanuenses.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3707 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO XIII
    - De los testigos en los testamentos
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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