ARTICULO 3579 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3579 .- Derogado por art. 18, ley 23.264. *


    Nota:3579. Un ejemplo pondrá en claro la resolución del artí­culo:

    Tabla

    El Cód. francés, art. 757, dispone: "que si el padre o la madre hubiesen dejado descendientes legí­timos, la porción hereditaria del hijo natural será un tercio de lo que hubiera tenido, si fuese hijo legí­timo". Pero, habiendo la ley hablado del caso en que sólo hubiese un hijo natural, ha nacido una graví­sima cuestión entre los jurisconsultos franceses sobre el modo de deducir la parte de los hijos naturales, cuando son varios, y varios también los hijos legí­timos. AUBRY y RAU, en las notas al § 605, adoptan un sistema que siguen otros muchos escritores. Parecí­a concluida la cuestión, cuando GROS publicó una ilustrada disertación sobre la materia, que se halla en la "Revista de Legislación" de Foelix, año de 1844, págs. 507 y 594, manifestando los errores que tení­an los cálculos de todos los que habí­an escrito sobre la materia, DEMOLOMBE, t. 14, desde el núm. 57, se ocupa de las disposiciones del Código francés y reconoce las dificultades que presentará siempre ella en los cálculos, y las complicaciones consiguientes cuando haya muchos hijos naturales. Mejor serí­a, dice, un sistema que tomase por base una invariable relación entre la parte de hijo natural y la parte del hijo legí­timo. Este sistema es del Cód. de Haití­, art. 608, que hemos copiado en nuestro artí­culo con la sola diferencia de que damos la cuarta parte a los hijos naturales, en lugar de la tercera, que les da dicho código.

    Pero ¿cuál es la naturaleza del derecho que las leyes declaran al hijo natural, habiendo hijos legí­timos? TROPLONG, "Testament", al fin del núm. 779 y muchos otros jurisconsultos enseñan que sólo es un crédito; que los herederos legí­timos pueden hacer liquidar la sucesión como que ellos son los únicos herederos, y dar en dinero al hijo natural, lo que en la herencia le corresponda. Del principio que establecen, que el hijo natural no es heredero, deducen que la colación por parte de los herederos legí­timos no le corresponde; y que si uno de los herederos legí­timos renuncia la sucesión, no le aprovecha al hijo natural; porque, como no es heredero, no tiene el derecho de acrecer, y otras muchas consecuencias de este género.

    Nosotros creemos que el derecho del hijo natural en la sucesión del padre, o madre, es absolutamente, salvo la cantidad de la misma naturaleza que el de los hijos legí­timos. Si sólo fuese un crédito contra la sucesión, su derecho no se disminuirí­a siendo uno o varios los hijos legí­timos. Podrí­an ellos concurrir como meros acreedores con los otros acreedores de la herencia, aunque nada quedase para los herederos legí­timos. Entretanto, el mismo TROPLONG reconoce que deben concurrir a prorrata al pago de las deudas del difunto. Decimos, pues que el derecho de los hijos naturales, es un derecho hereditario en la masa indivisa de la sucesión, sean sus efectos a favor del hijo natural o en contra; sea respecto de los herederos legí­timos sea respecto de tercero. Las consecuencias de la naturaleza de ese derecho son infinitas; el hijo natural goza del derecho de acrecer; la colocación es debida al hijo natural por los herederos legí­timos; los hijos naturales tienen los mismos derechos que todo heredero de terceros adquirentes, a los cuales hubiesen sido transferidos los inmuebles de la sucesión por un heredero legí­timo, etcétera.



    Nota de Actualización:* Texto del Código Civil: Si quedan descendientes legí­timos, la parte del hijo natural será siempre la cuarta parte de la del hijo legí­timo. Para obtener esta parte se supondrá cuádruplo el número de los hijos legí­timos, y se agregará el número de los hijos naturales, haciendo luego tantas partes iguales cuanto sea el número de los hijos ficticios: cada hijo natural tomará una parte y cada legí­timo cuatro partes.

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