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ARTICULO 3577 .- * Derogado por art. 18, ley 23.264.
Nota:3577. La L. 7, tít. 22, lib. 4. Fuero Real, da la herencia a los hijos naturales reconocidos, aunque queden ascendientes.La filiación natural puede ser probada por el reconocimiento voluntario del padre o de la madre, o por una sentencia judicial que declare la maternidad o paternidad. ¿Pero a qué época será preciso que el hijo natural haya sido reconocido voluntariamente o por decisión judicial, para que pueda obtener los derechos que le dan las leyes? Podría decirse que era necesario que la filiación fuese probada antes de abrirse la sucesión. Sería una consecuencia de esto, que la indagación de la maternidad o paternidad no podría hacerse después de la muerte del padre o de la madre con el objeto de reclamar derechos, en la sucesión. Esta doctrina no puede admitirse. La sentencia judicial que establece la filiación no hace sino reconocerla y declararla. Es al hecho de la filiación natural que la ley da derechos sucesorios; por lo tanto, estos derechos deben pertenecer al hijo en la sucesión de su autor, cualquiera que sea la época en que la filiación hubiese sido probada, sea antes o después de la apertura de la sucesión. Decimos más, el reconocimiento y la sentencia pueden tener lugar aun después de la muerte del hijo natural, cuando éste deja posteridad. Véase DEMOLOMBE, t, 5, núm. 416 y t. 14, núms. 13 bis y 14.
Nota de Actualización: * Texto del Código Civil: Si el difunto no dejare descendientes ni ascendientes legítimos ni viudo o viuda, le heredarán sus hijos naturales legalmente reconocidos, hayan nacido de la misma madre y del mismo padre o de la misma madre y de padres diferentes, o del mismo padre y madres diferentes.
Ver articulos: [ Art. 3574 ] [ Art. 3575 ] [ Art. 3576 ] [ Art. 3576 bis ] 3577 [ Art. 3578 ] [ Art. 3579 ] [ Art. 3580 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3577 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO IX
- Del orden en las sucesiones intestadas
>>
CAPITULO IV
- De la sucesión de los hijos naturales
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3577 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion