ARTICULO 35 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 35 .- . Las personas jurí­dicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.


    Nota: Artí­culo 35. Para realizar la idea de la persona jurí­dica era necesario crear una representación que remediase de una manera artificial su incapacidad de obrar; pero solamente en el dominio del derecho de los bienes. Muchas veces las personas jurí­dicas son creadas para otros fines más importantes que la capacidad de derecho privado, y entonces, los órganos generales de las personas jurí­dicas los representan al mismo tiempo en la materia de derecho privado. Cuando se da por fundamento necesario de la representación artificial la incapacidad natural de obrar a la persona jurí­dica, que es un ser ideal, debe esto entenderse literalmente. Más de un autor se figura que un acto que emanase de todos los miembros de una corporación debí­a considerarse como acto de la corporación misma, y que la representación no ha sido introducida, sino a causa de la dificultad de traer a todos los miembros de la corporación a una comunidad de voluntad y de acción. Pero en realidad, la totalidad de los miembros que forman una corporación difiere esencialmente de la corporación misma, y aunque los miembros de ella, sin excepción alguna, se reunieran para obrar, no serí­a esto un acto del ser ideal que llamamos persona jurí­dica. El carácter esencial de una corporación es que su derecho repose no sobre sus miembros reunidos, sino sobre un conjunto ideal. Una corporación es semejante a un pupilo, cuya tutela será ejercida por el que ha nombrado la ley. Para la formación de la persona jurí­dica, ha debido preceder su constitución, y a ella la creación de la representación que ha de obrar, como en un banco, el directorio que ha de gobernar los intereses de la sociedad. Todos los miembros reunidos no podrán legalmente apartarse de la constitución, y ejecutar actos que por ella correspondiesen al directorio del banco. La persona jurí­dica, pues, sólo por medio de sus representantes, puede adquirir derechos y ejercer actos, y no por medio de los individuos que forman la corporación, aunque fuese la totalidad del número (véase SAVIGNY, t. 2, § § 90 y 96).

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    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO I
    - De las personas jurí­dicas
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LAS PERSONAS EN GENERAL
    >>



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    También puedes ver: Art.35 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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