ARTICULO 3412 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3412 .- * Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden tomar la posesión de la herencia sin pedirla a los jueces y justificar su tí­tulo a la sucesión.


    Nota:3412. L. 6, tí­t. 22, lib. 10. Nov. Rec., y L. 3, tí­t. 34, lib. 11, í­d.



    Nota de Actualización:* Según art. 7, ley 23.264. Texto del Código Civil:. Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión, los cónyuges, los hijos y padres naturales, no pueden tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su tí­tulo a la sucesión.

    Ver articulos: [ Art. 3409 ] [ Art. 3410 ] [ Art. 3411 ] 3412 [ Art. 3413 ] [ Art. 3414 ] [ Art. 3415 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3412 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO IV
    - De los derechos y obligaciones del heredero
    >>
    CAPITULO I
    - Derechos del heredero
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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    También puedes ver: Art.3412 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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