ARTICULO 3411 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3411 .- * Derogado por ley 17.711


    Nota:3411. L. 45, tí­t. 32, lib. 2, Rec. de Indias.



    Nota de Actualización:* Texto del Código Civil: Si el autor de la sucesión hubiere fallecido y sus herederos legí­timos descendientes o ascendientes estuviesen fuera de la República, o fuera de la provincia donde se hallen los bienes, para tomar ellos la posesión de la herencia, deben pedirla al juez del territorio, acreditando la muerte del autor de la sucesión y su tí­tulo a la herencia.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - De los derechos y obligaciones del heredero
    >>
    CAPITULO I
    - Derechos del heredero
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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    También puedes ver: Art.3411 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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