ARTICULO 3402 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3402 .- Si el heredero beneficiario hubiese hecho pagos a pesar de una o varias oposiciones, es responsable personalmente del perjuicio que causare al acreedor o legatario.


    Nota:3402. DEMANTE, t. 3, núm. 133 bis. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 301. POTHIER, "Success.", cap. 3, sec. 3ª art. 11, § 6. La reparación que en el caso del artí­culo debe el heredero a los acreedores y legatarios, no consiste, como lo juzga CHABOT, art. 803, núm. 2, en la pérdida del beneficio de inventario. El acto es meramente de administración irregular y no de disposición de los bienes, así­ es que los oponentes tienen recurso contra los que, con perjuicio de ellos, hubiesen sido pagados, recurso que supone que el heredero beneficiario no ha ejecutado un acto válido, y que por consiguiente no viene a ser heredero puro y simple, pues que si lo fuese, el pago debí­a conservarse, y no habrí­a acción para anularlo. El perjuicio que el heredero debe satisfacer consiste únicamente en la privación que resulte para el oponente del dividendo que le habrí­a procurado una distribución regularmente hecha. Véase AUBRY y RAU, § 618, letra E.

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    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO III
    - De la aceptación de la herencia con beneficio de inventario
    >>
    CAPITULO III
    - Del pago de los acreedores y legatarios
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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