ARTICULO 34 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 34 .- . Son también personas jurí­dicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en paí­ses extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artí­culo anterior.


    Nota:Artí­culos 33 y 34. El Cód. de Chile, en el tí­tulo "De las personas jurí­dicas", no reconoce como tales, al Fisco, a las municipalidades, a las Iglesias, a las comunidades religiosas, ni a las sociedades anónimas, por la razón de ser regidas por legislaciones especiales, o ser personas del derecho público. FREITAS combate la doctrina y las resoluciones del Cód. chileno, diciendo que debe reconocerse la soberaní­a del derecho civil, siempre que se trate de bienes, de su posesión y dominio; que un Estado extranjero puede verse en el caso de demandar a un individuo en su domicilio por obligaciones o créditos a su favor, sin poder llevar el negocio por la ví­a diplomática. Desde que se reconoce que las mismas obligaciones que se forman entre particulares, pueden formarse entre un Estado y un particular, es forzoso admitir que los tribunales deben administrar justicia, sin distinción de personas. Los tribunales franceses están declarados competentes para juzgar las cuestiones civiles entre el Gobierno y los simples particulares, lo que no puede explicarse sin admitir la misma personalidad jurí­dica creada para las asociaciones de interés público.

    Para sostener los dos artí­culos contra la grande autoridad, que para con los jurisconsultos debe gozar el Cód. de Chile, creo que debe decirse algo más.

    En nuestra República no puede haber duda alguna en la materia. La Constitución Nacional ha creado una Suprema Corte de Justicia, ante la cual el Estado, en cuestiones con los particulares, debe demandar sus derechos, y ante la cual también puede ser demandado, previa autorización del Congreso. La misma Corte de Justicia es el tribunal competente en las cuestiones civiles de una provincia con otra, o entre un Estado y las personas particulares. Por consiguiente el Estado y las provincias son personas civiles, personas jurí­dicas, desde que no son personas individuales, y pueden estar en juicio sobre sus bienes, o sobre sus derechos a la par de los particulares. Además, las leyes de la Nación reconocen en los Estados, derechos exclusivos sobre bienes y territorios, y los distinguen de las propiedades nacionales. Las leyes provinciales, por otra parte, clasifican y determinan los bienes que sean municipales, distintos de los bienes del Gobierno del Estado, residiendo el dominio y la administración en las respectivas municipalidades.

    Y este derecho no es nuevo; era el derecho administrativo del Imperio Romano, que en mucha parte ha llegado hasta nosotros. En Roma, el Fisco podí­a ser demandado ante los jueces ordinarios. Mil leyes sobre sus privilegios en los juicios, demuestran que el Estado era considerado como persona civil, capaz de adquirir bienes y contraer obligaciones con los particulares. Las causas fiscales tení­an el beneficio de ser juzgadas en presencia del abogado fiscal (1). En los juicios, el Fisco no podí­a ser condenado a pagar intereses (2). Cuando el Fisco demandaba no se le podí­a oponer la compensación sino cuando la suma era debida por la misma oficina que demandaba (3). Los jueces no podí­an, en las cuestiones fiscales, obligar al Fisco a dar fianzas, porque siempre se le presumí­a solvente (4), y varios otros privilegios, como el de la restitución de la sentencia. En cuanto a las municipalidades, Roma como en los pueblos modernos, tení­an bienes propios que no pertenecí­an al Fisco del Imperio, y que administraban con absoluta independencia de los Emperadores. SERRIGNY, en su grande obra sobre el Derecho Administrativo del Imperio Romano, al tratar de los bienes de las municipalidades, principia el cap. 8 de esta manera: "Desde la más remota antigí¼edad, las municipalidades han formado personas morales o jurí­dicas, y en esta calidad han sido reconocidas capaces de adquirir y poseer bienes".

    Cuando Roma, por la conquista, se anexaba un Estado, ordinariamente le dejaba su régimen particular, contentándose con solo imponerle algunas cargas. Esto no inquietaba al despotismo imperial. El Derecho Romano reconocí­a en las municipalidades una persona moral capaz de adquirir bienes y contraer obligaciones (5). El ejercicio de las acciones municipales se hací­a bajo el nombre de un actor o sí­ndico elegido por la Curia. La ley permití­a el embargo de los bienes de los deudores a una municipalidad; y a su turno, si una municipalidad era condenada, el acreedor podí­a hacerse dar la posesión de bienes municipales, y obtener un decreto para hacerlos vender (6). Esto prueba que los bienes de las municipalidades pertenecí­an a una persona igual a las demás en razón de sus bienes, derechos y obligaciones.

    Respecto a la Iglesia, podemos decir que después de la Constitución de Constantino en 321 por lo cual cada Iglesia o asamblea católica adquirió la capacidad de recibir bienes de las disposiciones testamentarias de toda persona, llegó ella a ser una persona jurí­dica (7). No tení­a ninguna dependencia del Estado en la administración de sus propiedades (8), y estuvo siempre exenta de las contribuciones directas, derecho que ha regido en España hasta el siglo pasado. Poco importaba pues, que, como Iglesia espiritual, estuviera sujeta a otra legislación, si en cuanto a sus bienes y a las relaciones de derecho sobre ellos con los particulares, debí­a necesariamente reconocer la autoridad del derecho civil. En Roma abundaban los establecimientos de beneficencia: hospicios para los recién nacidos, para los huérfanos pobres, para los ancianos, para alimentar a los indigentes inválidos, para viajeros pobres, hospitales para curar enfermos, etc., etc. Ninguno de los establecimientos de beneficencia existentes en la época actual, dice SERRIGNY, era desconocido de los romanos; y todos eran considerados como personas jurí­dicas, con capacidad de poseer y adquirir bienes (9). Las asociaciones, corporaciones o establecimientos públicos, podí­an, a ejemplo de las municipalidades, poseer bienes, tener una caja y un sí­ndico para administrarlos y representarlos en todos los actos de la vida civil (10). En otros términos, estas corporaciones, continúa el autor citado, constituí­an una persona moral, enteramente distinta de los miembros que la componí­an. La consecuencia de la personalidad de una corporación era que lo que ella debí­a, no era debido por los individuos que la componí­an, y recí­procamente, que lo que se le debí­a, no era debido, a ninguno de sus miembros (11).

    (1) Quod sine advocato pronunciatum sit. Divus Marcus, rescripsit nihil esse actum. L. 7. Dig. De jure fisci. y L. 3 § 9, eodem tí­t.

    (2) Fiscus ex suis contractibus usuras non dat. L. 17 § 15. Dig. De usuris. L. 6. De jure fisci.

    (3) Et senatus censuit et saepe rescriptum est; compensationi in causa fiscali ita demum locum esse, si eadem estatio quid debeat quoe petit. L. 1. Cód. De compensat.

    (4) Nec. solet fiscus satisdare. L. 1 § 18. Dig. Ut. legat.

    (5) LL. 1 y 2. Dig. Quod cujusq. univer.

    (6) L. 8. í­d. y LL. 1 y 2 Dig.

    (7) Habeat unusquisque licemtiam sanctissimo catholico, venerabilique concilio decedens bonorum quod obtaverit, relinquere.

    (8) Véase SERRIGNY, cap. 5.

    (9) Lib. 2, tí­t. 6 § 1002.

    (10) L. 1, § 1. Dig. Quod cujusq. univer. SERRIGNY, § 1003.

    (11) Si quid universitati debetur singulis non deletur, nec quod debet universitas singuli debent. L. 7, §

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    LIBRO PRIMERO
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    SECCION PRIMERA
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